* Fotografía: Matías Spicogna

A propósito del fallo[1] de un tribunal civil de la ciudad de Córdoba del 11 de febrero pasado, que rechazó la demanda por daños y perjuicios planteada por el periodista de Cadena 3, Andrés Carpio, contra el humorista José Luis Serrano, quien encarna al personaje de Doña Jovita, por expresiones que consideró ofensivas a su buen nombre y honor[2] en el marco de las movilizaciones contra el proyecto del gobierno provincial por la Ley de Bosques (ver https://www.periodismoambiental.com.ar/fabricante-de-mentiras/), es oportuno bosquejar algunas consideraciones respecto de las normas que regulan la difícil relación entre la libertad de expresión y los derechos personales. Un tema en boga en tiempos de inmediatez digital, susceptibilidades periodísticas y escasa ética profesional.

Además, el caso plantea otra relación conflictiva: la regulación normativa respecto de los alcances de las responsabilidades del derecho a la información y opinión, y la autorregulación periodística en torno al ejercicio de la profesión. Ámbitos que, confundidos, tergiversan los derechos protectorios e invisibilizan el urgente problema que experimenta el periodismo en tiempos digitales: la desinformación.

LA CONFUSIÓN NORMATIVA QUE DISTRAE DE LA RESPONSABILIDAD Y ÉTICA PERIODÍSTICA

La primera cuestión refiere a la aparente contraposición entre dos derechos constitucionales: el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor. En este punto hay que diferenciar los límites internos y externos de la información, derivados del principio que amonesta que ningún derecho fundamental puede entenderse ni ejercerse ilimitadamente.

La actividad informativa reconoce como límite externo la intimidad de las personas por ser su fin el hecho noticiable de trascendencia pública, aquello que comprende la cosa pública de interés para la sociedad. En las zonas de contacto entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad surgen dos principios básicos: 1) el sujeto de derechos tiene valores individuales que no pueden ser sacrificados jamás en aras de ningún otro valor, pero 2) existen casos y circunstancias en que el interés general prevalece sobre intereses individuales. El derecho a la información se ponderará respecto del derecho a la intimidad cuando sea necesario para asegurar la libre información en una sociedad democrática, es decir, siempre que exista un interés público legítimo que justifique la difusión de la información[3].

El actual Código Civil y Comercial incluye como derecho personalísimo el derecho al honor (art. 52), en sus dos formas: como afectación a la honra (de carácter individual y subjetivo) y la reputación (de carácter objetivo y social). Y regula como responsabilidad civil los deberes de prevención, reparación y punición del daño injustamente causado (arts. 1708 a 1771).

* Fotografía: Matías Spicogna

En este punto, la jueza cordobesa entendió que como toda persona es titular del derecho a la información -ni los periodistas ni los medios son “dueños” de este derecho- la pretensión del derecho de rectificación o respuesta[4] del Sr. Carpio ante las expresiones de Doña Jovita era improcedente, porque no constituían informaciones sino opiniones o mera crítica a su crónica periodística, y porque formaban parte de una “expresión artística, vertida en el contexto de la representación de un personaje”. Luego, no existió el daño moral o al honor.

Dentro de las responsabilidades legales que afectan el derecho al honor se encuentran los delitos de calumnias e injurias regulados por el Código Penal que, por las reformas de 2009[5], para que se configuren no deben versar sobre “asuntos de interés público”. Para el delito de calumnia (art. 109) es necesario realizar una “falsa acusación respecto de la comisión de un delito concreto y circunstanciado”. Y para el tipo de la injuria (art. 110) es necesario “intencionalmente deshonrar o desacreditar” a una persona. Por lo que las expresiones “terrorista” y “embustero” con las que el periodista Carpio se sintió afectado en su honor no constituyen delito alguno, dado el ánimo humorístico con las que las profirió Doña Jovita. Y el interés público emerge del conflicto.

LA DOCTRINA CAMPILLAY

En este marco, la jueza entendió que es aplicable en materia de prensa los criterios jurisprudenciales de la doctrina Campillay, en la cual ante un conflicto entre la libertad de expresión a través de la prensa y el derecho a la dignidad y al honor, la CSJN dio prioridad al primero[6]; y la Real Malicia. Esta última se basa en la exculpación de los periodistas acusados por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los afectados la carga de la prueba de que el medio y/o los responsables conocían la inexactitud o la falsedad y la dieron a conocer con el propósito de calumniar o injuriar. En este punto es necesario destacar algunas cuestiones mencionadas en el fallo, pero con la extensión que reclama el análisis actual del periodismo.

En la información de hechos, el ejercicio del derecho a la información por parte del periodista impone respetar los siguientes límites internos: exactitud, verdad o veracidad; objetividad; actualidad (oportunidad); interés general; comunicabilidad (licitud en la obtención de la información); forma de expresión y equidad en el flujo informativo.

* Fotografía: Matías Spicogna

Respecto de la verdad en la información, no es otra cosa que la reproducción lo más objetiva y exacta posible de la realidad, debiendo exigirle objetividad y exactitud. Por eso hablamos de veracidad periodística -distinta de la verdad determinada judicialmente- para aludir al grado de profesionalidad y diligencia del autor de la información. De ahí que las opiniones, los juicios y las ideas deberían ser reflexionadas a partir de deberes éticos anteriores y posteriores al acto informativo a fin de que aseguren la equidad, la prudencia y la diligencia en la confrontación de las fuentes, en la búsqueda de información y en el flujo informativo.

Los testimonios y fotografías aportados al tribunal dan cuenta de la “inexactitud” de la información respecto del número de personas como de la modalidad de desarrollo de la movilización cronicada por el Sr. Carpio. Con lo cual, no solo fue legal y legítimo el ejercicio del derecho de réplica del humorista (sobre el fundamento de la libertad de expresión) sino que fue falsa la información brindada y prejuiciosa la opinión expresada por el periodista con relación a los alcances de la movilización.

Entonces es imperioso reflexionar -en vez de saturar el ya malogrado poder judicial- sobre el actual fenómeno de la circulación de información con contenido falso o inexacto para manipular el sentido de verdad como un recurso estratégico del poder, pues su negligente (fake news) o intencionada (desinformación) producción/difusión desnaturaliza cuestiones políticas, económicas o sociales, generando consecuencias irreversibles para la gobernabilidad democrática. Y esta es una tarea – urgente- que solo el periodismo profesional y éticamente responsable está llamado a realizar.

 

 

[1] “Carpio, Andrés Alberto C/ González, José Luis – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de Responsabilidad Extracontractual” (Nº6596730). Juzgado 1ª Civil y Comercial 48va Nominación

[2] A mediados de diciembre de 2019, en ocasión de la Marcha en contra del Proyecto de Reforma de la Ley de Bosques, el periodista Andrés Carpio realizó una crónica informando que participaron de la movilización unas “300 personas aproximadamente”, lo que produjo un caos vehicular en las calles céntricas. Con motivo de ello, a través de un medio radial digital, el humorista José Luis Serrano, a través de su personaje Doña Jovita, se refirió en tono jocoso al periodista como “terrorista” y “embustero” por la falsear la información que, aseguraba, daba cuenta de más de mil personas movilizadas.

[3] CSJN: Ponzetti de Balbín c/ Editorial Atlántida y Otros. Daños y Perjuicios. Ver Considerandos 5) 6) y 8). CSJN: Moslares, José Luis c/ Diario La Arena y Otros. Daños y Perjuicios. Considerandos 16 Y 17. CORTE IDH: Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina. Ver párrafos 43, 47, 48, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 67, 68, 69, 70, 71 y 72.

[4] Consagrado en el art. 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que por la reforma constitucional de 1994 posee jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN)

[5] Que supuso profundas modificaciones para los delitos contra el honor que afectan en materia de prensa, como consecuencia de los requerimientos de la Corte Interamericana de DDHH en el ya famoso “Caso Kimel vs. Argentina” para que se elimine la falta de imprecisión en la redacción de los tipos penales que “daba vía libre para que los tribunales argentinos fallen con criterios discrecionales, fomentando el dictado de numerosas sentencias violatorias de la libertad de expresión”

[6] “Campillay, Julio c/ La Razón y otros”(15/05/1986)

 

 

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